Materia de estudio
Resumen del tema con citas literales de la normativa oficial. Lee los apuntes y luego pon a prueba lo que has aprendido en el test.
El Título VIII de la Constitución Española de 1978 (arts. 137 a 158) regula la organización territorial del Estado. Es uno de los temas con mayor peso en el examen de Escala Básica de Policía Nacional, tanto por la frecuencia de preguntas directas sobre artículos concretos como por la importancia de distinguir los tres niveles territoriales: municipio, provincia y Comunidad Autónoma.
Marco normativo
La fuente exclusiva de este tema es la Constitución Española de 1978 (CE), concretamente:
- Título VIII: «De la Organización Territorial del Estado» (arts. 137 a 158).
- Título Preliminar: art. 2 CE, que proclama la unidad de la Nación española y reconoce el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones.
Estructura del Título VIII
El Título VIII se divide en tres capítulos:
- Capítulo I — Principios generales (arts. 137 a 139).
- Capítulo II — De la Administración Local (arts. 140 a 142).
- Capítulo III — De las Comunidades Autónomas (arts. 143 a 158).
Conceptos clave
El principio de autonomía (art. 137 CE)
El art. 137 CE establece que el Estado se organiza territorialmente en municipios, provincias y Comunidades Autónomas. Todos estos entes gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
«El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.»
Solidaridad e igualdad entre territorios (arts. 138 y 139 CE)
- Art. 138 CE: El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad y vela por el establecimiento de un equilibrio económico adecuado entre las diversas partes del territorio español. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar privilegios económicos o sociales.
- Art. 139 CE: Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.
El municipio (art. 140 CE)
- La Constitución garantiza la autonomía de los municipios.
- Los municipios gozan de personalidad jurídica plena.
- Su gobierno y administración corresponde a los Ayuntamientos, integrados por Alcaldes y Concejales.
- Los Concejales son elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto.
- Los Alcaldes son elegidos por los Concejales o por los vecinos (la CE deja abierta esta segunda vía).
La provincia (art. 141 CE)
- La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios.
- Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica (art. 141.1 CE).
- El gobierno y la administración autónoma de las provincias están encomendados a las Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.
- Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia (art. 141.3 CE).
Las islas (art. 141.4 CE)
- En los archipiélagos, las islas tendrán además su propia administración, a través de Cabildos o Consejos Insulares.
Las Haciendas Locales (art. 142 CE)
- Las Haciendas Locales deben disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas.
- Se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Las Comunidades Autónomas
Iniciativa autonómica: la vía ordinaria (art. 143 CE)
- Pueden acceder a la autonomía: provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica.
- La iniciativa corresponde a las Diputaciones u órganos interinsulares correspondientes y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla.
- Este requisito debe cumplirse en el plazo de 6 meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto.
- Si la iniciativa no prospera, solo podrá reiterarse pasados 5 años.
Vía especial o rápida (art. 151 CE)
- No es necesario el plazo de 5 años si la iniciativa es acordada por:
- Las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes.
- Las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas.
- Además, esta iniciativa debe ser ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia.
El Estatuto de Autonomía (art. 147 CE)
- Los Estatutos son la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma.
- El Estado los reconoce y ampara como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
- El Estatuto debe contener, al menos:
- La denominación de la Comunidad.
- La delimitación de su territorio.
- La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.
- Las competencias asumidas y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes.
- La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, aprobación por las Cortes Generales mediante ley orgánica.
Competencias exclusivas del Estado (art. 149 CE)
El art. 149 CE enumera las materias de competencia exclusiva estatal. Entre las más preguntadas en exámenes:
- La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
- La nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
- Las relaciones internacionales.
- La Defensa y las Fuerzas Armadas.
- La Administración de Justicia.
- La legislación penal, penitenciaria y procesal.
- La legislación laboral.
- La legislación civil (sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo de los derechos civiles forales o especiales).
- La Hacienda general y la Deuda del Estado.
- El régimen aduanero y arancelario.
Competencias de las Comunidades Autónomas (art. 148 CE)
El art. 148 CE enumera las materias que las CCAA pueden asumir. Destacan:
- Organización de sus instituciones de autogobierno.
- Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
- Agricultura y ganadería.
- Montes y aprovechamientos forestales.
- Fomento del desarrollo económico de la Comunidad.
- Turismo.
- Asistencia social.
- Sanidad e higiene.
Transcurridos 5 años, las CCAA podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco del art. 149 CE (art. 148.2 CE).
El principio de prevalencia y supletoriedad (art. 149.3 CE)
- Las materias no atribuidas expresamente al Estado por la Constitución podrán corresponder a las CCAA.
- La competencia sobre las materias no asumidas en los Estatutos corresponderá al Estado.
- El Derecho estatal será supletorio del Derecho de las Comunidades Autónomas.
Control de las Comunidades Autónomas (art. 153 CE)
El control de la actividad de los órganos de las CCAA se ejerce por:
- El Tribunal Constitucional: en lo relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley.
- El Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado: en el ejercicio de funciones delegadas.
- La Jurisdicción Contencioso-Administrativa: en la administración autónoma y sus normas reglamentarias.
- El Tribunal de Cuentas: en materia económica y presupuestaria.
Coerción estatal (art. 155 CE)
- Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad y, en caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.
Datos numéricos y plazos que más se preguntan
- 2/3 de los municipios + mayoría del censo electoral → iniciativa autonómica vía ordinaria (art. 143 CE).
- 6 meses → plazo para cumplir el requisito de la iniciativa autonómica (art. 143.2 CE).
- 5 años → plazo de espera si la iniciativa no prospera (art. 143.3 CE).
- 3/4 de los municipios + mayoría del censo + referéndum con mayoría absoluta → vía especial del art. 151 CE.
- 5 años → plazo para que las CCAA puedan ampliar competencias (art. 148.2 CE).
- Mayoría absoluta del Senado → necesaria para aplicar el art. 155 CE.
- Ley orgánica → necesaria para alterar límites provinciales (art. 141.1 CE) y para aprobar o reformar Estatutos (art. 147.3 CE).
Errores típicos del opositor
- Confundir la vía del art. 143 (2/3 de municipios, 6 meses) con la vía del art. 151 (3/4 de municipios, referéndum). Son dos procedimientos distintos con requisitos distintos.
- Creer que los Alcaldes son elegidos siempre por los vecinos: la CE admite también la elección por los Concejales (art. 140 CE).
- Confundir el Tribunal de Cuentas (control económico de CCAA, art. 153 CE) con el Tribunal Constitucional (control de constitucionalidad).
- Olvidar que la alteración de límites provinciales requiere ley orgánica (no ley ordinaria).
- Pensar que el art. 155 CE lo activa el Senado directamente: lo activa el Gobierno con aprobación del Senado por mayoría absoluta.
Trucos mnemotécnicos
- «MuProCo» → los tres niveles territoriales del art. 137: Municipio, Provincia, Comunidad Autónoma.
- «6 meses, 5 años» → el plazo para reunir la iniciativa es 6 meses; si falla, espera 5 años.
- «2/3 ordinaria, 3/4 especial» → fracción de municipios según la vía elegida.
- «TCGJ-TC» → los cuatro controles del art. 153: Tribunal Constitucional, Gobierno + Consejo de Estado, Jurisdicción contencioso-administrativa, Tribunal de Cuentas.
- «155 = Gobierno + Senado» → nunca actúa uno solo; siempre los dos, y el Senado por mayoría absoluta.