Materia de estudio
Resumen del tema con citas literales de la normativa oficial. Lee los apuntes y luego pon a prueba lo que has aprendido en el test.
La revisión en vía administrativa es uno de los temas con mayor peso en los exámenes de Agente de Hacienda Pública. Regula los mecanismos que tienen los obligados tributarios para impugnar los actos de la Administración tributaria sin acudir a los tribunales de justicia. Su base normativa es la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), concretamente el Título V (arts. 213 a 249).
Marco normativo
- Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: Título V, «Revisión en vía administrativa», arts. 213 a 249.
- El desarrollo reglamentario de las reclamaciones económico-administrativas corresponde al Real Decreto 520/2005, aunque las preguntas de examen se anclan en la LGT.
Estructura del Título V de la LGT
El art. 213 LGT enumera los procedimientos especiales de revisión y los recursos e impugnaciones disponibles:
- Procedimientos especiales de revisión (arts. 216 a 221 LGT)
- Recurso de reposición (arts. 222 a 225 LGT)
- Reclamaciones económico-administrativas (arts. 226 a 249 LGT)
Procedimientos especiales de revisión
El art. 216 LGT enumera cinco procedimientos:
- Revisión de actos nulos de pleno derecho (art. 217 LGT)
- Declaración de lesividad de actos anulables (art. 218 LGT)
- Revocación (art. 219 LGT)
- Rectificación de errores (art. 220 LGT)
- Devolución de ingresos indebidos (art. 221 LGT)
Revisión de actos nulos de pleno derecho (art. 217 LGT)
- Procede respecto de actos firmes que incurran en alguna de las causas de nulidad del art. 217.1 LGT (entre ellas: lesión de derechos susceptibles de amparo constitucional, dictados por órgano manifiestamente incompetente, de contenido imposible, constitutivos de infracción penal).
- Puede iniciarse de oficio o a instancia del interesado.
- Requiere dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma.
- No tiene plazo para su iniciación (los actos nulos no prescriben por este cauce).
Revocación (art. 219 LGT)
- Solo puede iniciarse de oficio por la Administración; el interesado no puede solicitarla.
- Procede cuando el acto infringe manifiestamente la ley, cuando concurran circunstancias sobrevenidas que afecten a la situación jurídica, o cuando se aprecie error de hecho.
- No puede constituir dispensa o exención no permitida por las normas, ni ser contraria al principio de igualdad o al interés público.
- Plazo: 4 años desde que se notificó el acto (art. 219.2 LGT).
Rectificación de errores (art. 220 LGT)
- Corrige errores materiales, de hecho o aritméticos en actos y resoluciones.
- Plazo para resolver: 6 meses.
- Si no se resuelve en plazo: el silencio es desestimatorio cuando lo inicia el interesado.
Devolución de ingresos indebidos (art. 221 LGT)
- Procede cuando se ha ingresado una cantidad que no era debida.
- El derecho a solicitar la devolución prescribe a los 4 años (art. 221.2 LGT, en relación con el art. 66 LGT).
Recurso de reposición
Caracteres generales (art. 222 LGT)
- Es potestativo (no obligatorio) y previo a la reclamación económico-administrativa.
- Contra el mismo acto no pueden interponerse simultáneamente el recurso de reposición y la reclamación económico-administrativa.
- Resuelve el mismo órgano que dictó el acto impugnado.
Objeto (art. 222 LGT)
Pueden impugnarse mediante reposición los actos dictados por la Administración tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa.
Plazo de interposición (art. 223 LGT)
- 1 mes contado desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado, o desde que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Plazo de resolución (art. 225 LGT)
- La Administración tiene 1 mes para resolver y notificar la resolución.
- Si transcurre ese plazo sin resolución expresa: el recurso se entiende desestimado por silencio y el interesado puede interponer la reclamación económico-administrativa.
Reclamaciones económico-administrativas
Actos impugnables (art. 227 LGT)
Entre los más relevantes:
- Liquidaciones tributarias.
- Resoluciones sobre solicitudes de devolución.
- Actos que denieguen o reconozcan exenciones, bonificaciones o beneficios fiscales.
- Actos relativos a obligaciones de repercutir e soportar la repercusión.
- Sanciones tributarias.
- Actos dictados en el procedimiento de recaudación.
Órganos económico-administrativos (art. 228 LGT)
- Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC): competencia en todo el territorio nacional.
- Tribunales Económico-Administrativos Regionales (TEAR): competencia en el ámbito de cada Comunidad Autónoma.
- Tribunales Económico-Administrativos Locales (TEAL): en Ceuta y Melilla.
Plazo de interposición (art. 235 LGT)
- 1 mes desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado o desde que se produzcan los efectos del silencio.
Procedimiento en única o primera instancia
- Cuantía para determinar la instancia: si la cuantía de la reclamación supera 150.000 euros (deuda o base imponible), la competencia en primera instancia corresponde al TEAC; si no supera esa cifra, al TEAR correspondiente (art. 229 LGT).
- Las reclamaciones contra sanciones se tramitan en la misma instancia que la liquidación de la que derivan.
Plazo de resolución (art. 240 LGT)
- El tribunal debe resolver en el plazo de 1 año desde la interposición.
- Transcurrido ese plazo sin resolución: el interesado puede esperar la resolución expresa o entender desestimada la reclamación por silencio e interponer el recurso procedente.
Recurso de alzada ordinario (art. 241 LGT)
- Procede contra las resoluciones de los TEAR y TEAL cuando la cuantía supera 150.000 euros (deuda) o 1.800.000 euros (base imponible).
- Se interpone ante el TEAC.
- Plazo: 1 mes desde la notificación de la resolución.
Recurso de alzada para la unificación de criterio (art. 242 LGT)
- Lo interpone el Director General de Tributos u otros directores generales, o los directores de departamento de la AEAT.
- Procede cuando una resolución de un TEAR o TEAL es gravemente dañosa o errónea.
- La resolución del TEAC fija criterio vinculante para los órganos de aplicación de los tributos y los tribunales económico-administrativos.
Recurso extraordinario de revisión (art. 244 LGT)
- Procede contra actos firmes cuando aparezcan documentos de valor esencial desconocidos al tiempo de dictarse la resolución, o cuando esta se dictó con base en documentos declarados falsos por sentencia judicial firme, o cuando la resolución fue consecuencia de prevaricación, cohecho u otra conducta punible.
- Plazo: 3 meses desde el conocimiento de los documentos o desde la firmeza de la sentencia penal.
Datos numéricos y plazos que más se preguntan
- Revocación: plazo de 4 años (art. 219.2 LGT).
- Rectificación de errores: resolución en 6 meses (art. 220 LGT).
- Recurso de reposición: interposición en 1 mes; resolución en 1 mes (arts. 223 y 225 LGT).
- Reclamación económico-administrativa: interposición en 1 mes; resolución en 1 año (arts. 235 y 240 LGT).
- Alzada ordinaria al TEAC: cuantía superior a 150.000 € (deuda) o 1.800.000 € (base); plazo 1 mes (art. 241 LGT).
- Recurso extraordinario de revisión: 3 meses desde el conocimiento del hecho (art. 244 LGT).
Errores típicos del opositor
- Confundir reposición con alzada: el recurso de reposición lo resuelve el mismo órgano que dictó el acto; el de alzada lo resuelve el TEAC.
- Creer que la reposición es obligatoria: es potestativa; puede acudirse directamente a la vía económico-administrativa.
- Confundir silencio en reposición y en reclamación: en reposición el silencio es desestimatorio a 1 mes; en reclamación económico-administrativa el silencio desestimatorio opera al año 1 año.
- Atribuir la revocación al interesado: solo puede iniciarse de oficio (art. 219 LGT).
- Confundir nulidad con anulabilidad: la revisión de actos nulos (art. 217 LGT) no tiene plazo; la declaración de lesividad (art. 218 LGT) afecta a actos anulables favorables al interesado.
Trucos mnemotécnicos
- «1-1-1»: los tres plazos de 1 mes más importantes: interposición de reposición, resolución de reposición, interposición de reclamación económico-administrativa.
- «4 años para revocar, 3 meses para revisar lo firme»: revocación = 4 años; recurso extraordinario de revisión = 3 meses.
- «TEAR abajo, TEAC arriba»: el TEAR resuelve en primera instancia; el TEAC resuelve en alzada y unifica criterio.
- «Nulidad sin plazo, anulabilidad con lesividad»: los actos nulos se revisan sin límite temporal; los anulables favorables al interesado requieren declaración de lesividad por la Administración.