Materia de estudio
Resumen del tema con citas literales de la normativa oficial. Lee los apuntes y luego pon a prueba lo que has aprendido en el test.
El acto administrativo es una de las piezas centrales del Derecho Administrativo y, por tanto, uno de los temas con mayor peso en los exámenes de Auxiliar Administrativo del Estado. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) regula su concepto, requisitos y eficacia en los artículos 34 a 56. Dominar este bloque garantiza respuestas correctas en un número significativo de preguntas tipo test.
Marco normativo
- Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
- Publicada en el BOE núm. 236, de 2 de octubre de 2015.
- Entrada en vigor: 2 de octubre de 2016 (un año después de su publicación, salvo las previsiones sobre registro electrónico, que tuvieron plazo diferido).
- Los actos administrativos se regulan en el Título III, arts. 34 a 56 LPAC.
Concepto de acto administrativo
La LPAC no ofrece una definición expresa de acto administrativo, pero el art. 34.1 LPAC establece que «los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido».
A efectos de examen, el acto administrativo es toda declaración de voluntad, juicio, conocimiento o deseo realizada por una Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa, con efectos jurídicos sobre terceros o sobre la propia organización.
Elementos del acto administrativo
Elementos subjetivos
- Órgano competente: el acto debe dictarse por el órgano que tenga atribuida la competencia (art. 34.1 LPAC). La incompetencia puede ser causa de nulidad o anulabilidad según su gravedad.
- Investidura legítima: el titular del órgano debe estar regularmente nombrado.
Elementos objetivos
- Presupuesto de hecho: la situación fáctica que justifica el acto.
- Fin público: el acto debe perseguir el fin previsto por la norma que atribuye la potestad. La desviación de poder vicia el acto (art. 48.1 LPAC).
- Causa: la razón jurídica que ampara la decisión.
Elementos formales
- Procedimiento: deben respetarse los trámites legalmente establecidos (art. 34.1 LPAC).
- Forma: como regla general, los actos administrativos se producirán por escrito a través de medios electrónicos (art. 36.1 LPAC). Excepcionalmente pueden dictarse de forma verbal cuando la naturaleza o circunstancias lo exijan; en ese caso, si el acto verbal lo dicta una autoridad superior, el inferior que lo ejecute lo consignará por escrito (art. 36.2 LPAC).
- Motivación: obligatoria en los supuestos del art. 35 LPAC, entre otros:
- Actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
- Actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio, recursos o reclamaciones.
- Actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.
- Acuerdos de suspensión de actos.
- Acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia.
- Actos dictados en el ejercicio de potestades discrecionales.
Requisitos de validez: motivación y forma
El art. 35.1 LPAC exige que la motivación exprese «sucintamente las razones que fundamentan la resolución». No es necesaria una motivación extensa, pero sí suficiente para que el interesado conozca los motivos de la decisión.
Eficacia del acto administrativo
Regla general: eficacia desde la notificación o publicación
El art. 39.1 LPAC establece que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.
Sin embargo, la eficacia queda demorada hasta:
- Su notificación al interesado, cuando el acto tenga efectos individuales (art. 39.2 LPAC).
- Su publicación, cuando así lo exija la norma o el acto lo disponga.
Eficacia demorada
El art. 39.2 LPAC permite que la eficacia quede supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.
Eficacia retroactiva
El art. 39.3 LPAC admite la retroactividad de los actos en dos supuestos:
- Cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho existieran ya en la fecha a la que se retrotraiga la eficacia y no se lesionen derechos o intereses legítimos de terceros.
- Cuando anulen actos anulables.
Notificación
La notificación es el acto de comunicación que determina, en la mayoría de los casos, la eficacia del acto administrativo.
Plazo para notificar
El art. 40.2 LPAC establece que toda notificación deberá ser cursada en el plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado.
Contenido de la notificación
Según el art. 40.1 LPAC, la notificación debe contener:
- El texto íntegro de la resolución.
- Indicación de si el acto pone fin o no a la vía administrativa.
- Los recursos que procedan.
- El órgano ante el que deben interponerse.
- El plazo para interponerlos.
Notificación defectuosa
El art. 40.3 LPAC establece que las notificaciones que contengan el texto íntegro del acto pero omitan algún otro requisito surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.
Práctica de la notificación electrónica
Los sujetos obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración (art. 14.2 LPAC) deben ser notificados por medios electrónicos. Para los demás, la Administración puede practicar la notificación por medios electrónicos si el interesado lo ha señalado como preferente o ha consentido expresamente (art. 41.1 LPAC).
Nulidad y anulabilidad: distinción esencial
Esta distinción es de las más preguntadas en examen.
Nulidad de pleno derecho (art. 47 LPAC)
Son nulos de pleno derecho los actos que:
- Lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
- Sean dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
- Tengan un contenido imposible.
- Sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
- Se hayan dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
- Sean actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
- Cualquier otro que establezca expresamente una disposición de rango legal.
Anulabilidad (art. 48 LPAC)
Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder (art. 48.1 LPAC).
Diferencia clave para el examen:
- Nulidad: vicio grave, insubsanable, impugnable en cualquier momento.
- Anulabilidad: vicio menos grave, puede convalidarse, sujeta a plazos de impugnación.
El art. 48.2 LPAC añade que el defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
Datos numéricos y plazos que más se preguntan
- 10 días: plazo para notificar el acto desde que se dicta (art. 40.2 LPAC).
- 1 año: plazo de entrada en vigor de la LPAC desde su publicación (2 de octubre de 2016).
- Art. 34 a 56 LPAC: bloque completo del acto administrativo.
- Art. 47 LPAC: nulidad de pleno derecho (7 supuestos + cláusula abierta legal).
- Art. 48 LPAC: anulabilidad.
- Art. 39 LPAC: eficacia del acto.
- Art. 40 LPAC: notificación.
- Art. 35 LPAC: motivación obligatoria.
- Art. 36 LPAC: forma escrita como regla general.
Errores típicos del opositor
- Confundir validez y eficacia: un acto puede ser válido desde que se dicta pero no eficaz hasta que se notifica.
- Creer que todos los actos deben motivarse: solo los del art. 35 LPAC.
- Confundir nulidad (art. 47) con anulabilidad (art. 48): la nulidad es para vicios graves y tasados; la anulabilidad es la regla general para el resto de infracciones.
- Pensar que la notificación defectuosa es siempre inválida: el art. 40.3 LPAC permite su subsanación si el interesado actúa con conocimiento del acto.
- Situar la retroactividad como regla general: es la excepción, solo en los dos supuestos del art. 39.3 LPAC.
Trucos mnemotécnicos
- “NULIDAD = GRAVE”: los 7 supuestos del art. 47 son los más graves (incompetencia manifiesta, lesión de derechos fundamentales, contenido imposible…). Todo lo demás → anulabilidad.
- “10 días para avisar”: el plazo de notificación es de 10 días desde que se dicta el acto (art. 40.2).
- “Forma = escrito; excepción = verbal”: la regla del art. 36 es siempre escrita. Si cae una pregunta sobre forma verbal, es la excepción.
- “Eficacia ≠ Validez”: el acto nace válido al dictarse, pero no surte efectos hasta la notificación. Dos momentos distintos, dos artículos distintos (art. 39.1 y 39.2).
- “Retroactividad solo si favorece”: la retroactividad beneficiosa es la regla del art. 39.3; nunca puede perjudicar a terceros.