Materia de estudio
Resumen del tema con citas literales de la normativa oficial. Lee los apuntes y luego pon a prueba lo que has aprendido en el test.
La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución constitucional (art. 106.2 CE) que garantiza al ciudadano la reparación de los daños causados por el funcionamiento de los servicios públicos. Para la oposición de Auxiliar Administrativo del Estado, este tema se pregunta con frecuencia en su vertiente procedimental y en los requisitos del daño indemnizable, por lo que conviene dominar tanto los artículos de la Ley 40/2015 (LRJSP) como los procedimientos regulados en la Ley 39/2015 (LPAC).
Marco normativo
La regulación se distribuye entre dos leyes:
- Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP): regula los principios y requisitos sustantivos de la responsabilidad patrimonial (arts. 32 a 37).
- Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC): regula el procedimiento para reclamar (arts. 61, 65, 67, 81, 82, 91, 92 y 96).
Ambas leyes entraron en vigor el 2 de octubre de 2016, salvo las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general y archivo único, que lo hicieron el 2 de octubre de 2018.
Estructura del tema
1. Fundamento constitucional y legal
El art. 106.2 CE establece que «los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos».
El art. 32.1 LRJSP recoge este principio en el plano legal: los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar.
Punto clave: la responsabilidad es objetiva. No se exige culpa o negligencia de la Administración; basta con que el daño sea consecuencia del funcionamiento del servicio, sea este normal o anormal.
Conceptos clave
Requisitos del daño indemnizable (art. 32.2 LRJSP)
Para que proceda la indemnización, el daño debe reunir todos los siguientes requisitos:
- Efectivo: debe haberse producido realmente, no ser meramente potencial o futuro.
- Evaluable económicamente: susceptible de cuantificación en dinero.
- Individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
- No sea consecuencia de un deber jurídico de soportarlo conforme a la ley.
Nexo causal
Debe existir una relación de causalidad directa entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido. La ruptura del nexo causal por fuerza mayor o por conducta del propio perjudicado excluye o reduce la indemnización.
Responsabilidad por actos legislativos (art. 32.3 y 32.4 LRJSP)
Los particulares también tendrán derecho a indemnización cuando los daños deriven de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria que no tengan el deber jurídico de soportar, siempre que así se establezca en los propios actos legislativos o así lo declare el Tribunal Constitucional.
Cuando el daño derive de la declaración de inconstitucionalidad de una norma con rango de ley o de la declaración de ilegalidad de una norma reglamentaria, se aplicarán las reglas específicas del art. 32.4 y 32.6 LRJSP.
Responsabilidad concurrente de autoridades y personal (art. 36 LRJSP)
Cuando la Administración indemnice al particular, podrá repetir (reclamar de vuelta) contra la autoridad o empleado público que hubiera causado el daño por dolo, culpa o negligencia graves. La acción de regreso prescribe al año desde que la resolución de responsabilidad patrimonial sea firme (art. 36.2 LRJSP).
Responsabilidad patrimonial de las entidades del sector público (art. 35 LRJSP)
Cada Administración responde directamente de los daños causados por el personal a su servicio. Cuando se trate de entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de una Administración, la responsabilidad se exigirá conforme al derecho privado, pero la Administración matriz responderá subsidiariamente.
El procedimiento de reclamación (LPAC)
Iniciación (arts. 65 y 67 LPAC)
El procedimiento puede iniciarse:
- A solicitud del interesado: mediante reclamación que debe indicar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad, la evaluación económica de la responsabilidad y el momento en que se produjo la lesión (art. 67.2 LPAC).
- De oficio: por iniciativa propia de la Administración.
Plazo para reclamar (art. 67.1 LPAC)
El derecho a reclamar prescribe al año contado desde:
- El día en que se produjo el hecho o acto que motive la indemnización, o
- Desde que se manifestó su efecto lesivo.
En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo se computa desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Este plazo de un año es el dato más preguntado en examen. No confundir con otros plazos del procedimiento.
Instrucción: informe del servicio y dictamen del Consejo de Estado (arts. 81 y 82 LPAC)
- La instrucción incluye la solicitud de informe al servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión (art. 81.1 LPAC).
- Cuando la cuantía de la indemnización reclamada sea igual o superior a 50.000 euros, o cuando lo exija una norma, es preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma (art. 81.2 LPAC).
Resolución y silencio administrativo (arts. 91 y 92 LPAC)
- El plazo máximo para resolver y notificar es de seis meses desde la iniciación del procedimiento (art. 91.3 LPAC).
- Transcurrido ese plazo sin resolución expresa, el silencio es negativo (desestimatorio), pudiendo el interesado interponer los recursos que procedan (art. 92 LPAC).
Medios de pago de la indemnización (art. 34 LRJSP)
La indemnización puede satisfacerse:
- En metálico (forma ordinaria).
- En especie, cuando así lo acepte el perjudicado.
La cuantía se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento (art. 34.3 LRJSP).
Datos numéricos y plazos que más se preguntan
- Plazo de prescripción de la acción de reclamación: 1 año (art. 67.1 LPAC).
- Plazo máximo de resolución del procedimiento: 6 meses (art. 91.3 LPAC).
- Silencio administrativo: negativo (art. 92 LPAC).
- Umbral para dictamen del Consejo de Estado: 50.000 euros o más (art. 81.2 LPAC).
- Prescripción de la acción de regreso contra el empleado: 1 año desde firmeza de la resolución (art. 36.2 LRJSP).
- Entrada en vigor de ambas leyes: 2 de octubre de 2016.
Errores típicos del opositor
- Confundir la norma sustantiva con la procedimental. Los requisitos del daño están en la LRJSP (art. 32); el procedimiento está en la LPAC (arts. 67, 81, 91, 92).
- Creer que la responsabilidad es subjetiva. Es objetiva: no se exige culpa, basta el nexo causal con el funcionamiento del servicio (normal o anormal).
- Confundir el plazo de prescripción de la reclamación (1 año) con el plazo de resolución (6 meses). Son plazos distintos y con consecuencias distintas.
- Creer que el silencio es positivo. En responsabilidad patrimonial el silencio es siempre negativo.
- Olvidar la excepción de fuerza mayor. La fuerza mayor rompe el nexo causal y excluye la responsabilidad; el caso fortuito, en cambio, no la excluye necesariamente.
- Confundir la acción de regreso con la responsabilidad directa. El ciudadano siempre reclama a la Administración; es esta quien, en su caso, repite contra el empleado.
Trucos mnemotécnicos
- “EEIND” para los requisitos del daño: Efectivo, Evaluable económicamente, Individualizado, No deber jurídico de soportarlo.
- “1-6-1”: 1 año para reclamar → 6 meses para resolver → 1 año para la acción de regreso.
- “50 mil = Consejo”: cuando la reclamación supera los 50.000 euros, entra el Consejo de Estado.
- “LRJSP = fondo / LPAC = forma”: la LRJSP regula los requisitos sustantivos; la LPAC regula el procedimiento.
- Silencio negativo = “la Administración calla y niega”: en responsabilidad patrimonial, el silencio nunca beneficia al reclamante.