Materia de estudio
Resumen del tema con citas literales de la normativa oficial. Lee los apuntes y luego pon a prueba lo que has aprendido en el test.
El modelo territorial del Estado es uno de los pilares estructurales de la Constitución Española de 1978 (CE) y materia recurrente en los exámenes de Tramitación Procesal y Administrativa. Las preguntas se concentran en los artículos 137 a 158 CE, que regulan la organización territorial, las Comunidades Autónomas y la financiación. Dominar este bloque es imprescindible para superar la parte de Derecho Constitucional del temario.
Marco normativo
La regulación se encuentra en el Título VIII CE: «De la Organización Territorial del Estado», que comprende los artículos 137 a 158. Se estructura en tres capítulos:
- Capítulo I: Principios generales (arts. 137-139).
- Capítulo II: La Administración Local (arts. 140-142).
- Capítulo III: Las Comunidades Autónomas (arts. 143-158).
Principios generales (arts. 137-139 CE)
Art. 137 CE — Entidades territoriales
El art. 137 CE establece que «el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan». Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
Tres niveles territoriales básicos:
- Municipio
- Provincia
- Comunidad Autónoma (en su caso)
Art. 138 CE — Solidaridad y equilibrio territorial
- El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad (art. 138.1 CE).
- Vela por el establecimiento de un equilibrio económico adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español.
- Las diferencias entre los Estatutos de Autonomía no podrán implicar privilegios económicos o sociales (art. 138.2 CE).
Art. 139 CE — Igualdad de derechos
- Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio (art. 139.1 CE).
- Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio (art. 139.2 CE).
La Administración Local (arts. 140-142 CE)
Art. 140 CE — El municipio
- La CE garantiza la autonomía de los municipios.
- Estos gozan de personalidad jurídica plena.
- Su gobierno y administración corresponde a los Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales.
- Los Concejales son elegidos por los vecinos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto.
- Los Alcaldes son elegidos por los Concejales o por los vecinos (el art. 140 CE prevé ambas posibilidades).
- La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen de concejo abierto.
Art. 141 CE — La provincia
- La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado.
- El gobierno y la administración autónoma de las provincias corresponde a las Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.
- Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia (art. 141.3 CE).
- En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos (art. 141.4 CE).
Art. 142 CE — Haciendas locales
Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas. Se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Las Comunidades Autónomas (arts. 143-158 CE)
Art. 143 CE — Derecho a la autonomía
- Las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas.
- La iniciativa corresponde a las Diputaciones u órganos interinsulares y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla.
- Este procedimiento deberá ejercerse en el plazo de 6 meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto (art. 143.2 CE).
- Si no prospera, solo podrá reiterarse pasados 5 años (art. 143.3 CE).
Art. 144 CE — Supuestos especiales
Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán:
- Autorizar la constitución de una Comunidad Autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una sola provincia.
- Autorizar o acordar un Estatuto de Autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial.
- Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales.
Art. 147 CE — El Estatuto de Autonomía
- Los Estatutos de Autonomía son la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma.
- El Estado los reconoce y ampara como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
- Contenido mínimo del Estatuto (art. 147.2 CE):
- Denominación de la Comunidad.
- Delimitación de su territorio.
- Denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.
- Competencias asumidas y bases para el traspaso de los servicios correspondientes.
- La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en ellos y requerirá, en todo caso, aprobación por las Cortes Generales mediante ley orgánica (art. 147.3 CE).
Art. 148 CE — Competencias asumibles por las CCAA
El art. 148.1 CE enumera las materias sobre las que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias. Ejemplos relevantes:
- Organización de sus instituciones de autogobierno.
- Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
- Agricultura y ganadería.
- Montes y aprovechamientos forestales.
- Fomento del desarrollo económico de la Comunidad.
- Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad.
Transcurridos 5 años, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco del art. 149 CE (art. 148.2 CE).
Art. 149 CE — Competencias exclusivas del Estado
El art. 149.1 CE enumera las materias de competencia exclusiva del Estado. Ejemplos especialmente preguntados:
- Regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos (art. 149.1.1.ª CE).
- Legislación mercantil, penal, penitenciaria y procesal (art. 149.1.6.ª CE).
- Legislación laboral (art. 149.1.7.ª CE).
- Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo de los derechos civiles forales (art. 149.1.8.ª CE).
- Hacienda general y Deuda del Estado (art. 149.1.14.ª CE).
- Bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas (art. 149.1.18.ª CE).
La cláusula de cierre del art. 149.3 CE establece que las materias no atribuidas expresamente al Estado por la CE podrán corresponder a las CCAA en virtud de sus Estatutos. Las que no hayan sido asumidas corresponderán al Estado, cuyas normas prevalecerán en caso de conflicto.
Art. 150 CE — Leyes marco, leyes de transferencia y leyes de armonización
- Leyes marco (art. 150.1 CE): Las Cortes pueden atribuir a las CCAA la facultad de dictar normas legislativas en materias de competencia estatal.
- Leyes de transferencia o delegación (art. 150.2 CE): El Estado puede transferir o delegar competencias propias a las CCAA mediante ley orgánica.
- Leyes de armonización (art. 150.3 CE): El Estado puede dictar leyes que armonicen las disposiciones normativas de las CCAA cuando así lo exija el interés general, apreciado por mayoría absoluta de cada Cámara.
Art. 155 CE — Coerción estatal
Si una Comunidad Autónoma no cumple las obligaciones que la CE u otras leyes le imponen, o actúa de forma que atente gravemente al interés general de España:
- El Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad, podrá adoptar las medidas necesarias.
- Para la ejecución de dichas medidas, el Gobierno necesita la aprobación por mayoría absoluta del Senado.
Datos numéricos y plazos que más se preguntan
- 6 meses: plazo para ejercer la iniciativa autonómica del art. 143.2 CE.
- 5 años: período de espera para reiterar la iniciativa fallida (art. 143.3 CE); también plazo para ampliar competencias (art. 148.2 CE).
- 2/3 de los municipios cuya población represente la mayoría del censo electoral: quórum para la iniciativa autonómica (art. 143.2 CE).
- Mayoría absoluta del Senado: necesaria para aplicar el art. 155 CE.
- Mayoría absoluta de cada Cámara: necesaria para apreciar el interés general en las leyes de armonización (art. 150.3 CE).
Errores típicos del opositor
- Confundir Cabildos (Canarias) con Consejos Insulares (Baleares): ambos son la administración propia de las islas según el art. 141.4 CE, pero con denominaciones distintas según el territorio.
- Creer que el Congreso aprueba el art. 155 CE: es el Senado (mayoría absoluta).
- Confundir las leyes de transferencia (ley orgánica, art. 150.2 CE) con las leyes marco (ley ordinaria, art. 150.1 CE).
- Pensar que las competencias no asumidas por las CCAA quedan sin titular: el art. 149.3 CE las atribuye al Estado.
- Olvidar que la reforma de los Estatutos siempre requiere ley orgánica de las Cortes Generales (art. 147.3 CE), independientemente del procedimiento interno de la Comunidad.
Trucos mnemotécnicos
- «M-P-CA»: Municipios → Provincias → Comunidades Autónomas. El orden del art. 137 CE de menor a mayor.
- «6 meses para empezar, 5 años para volver»: plazos del art. 143 CE.
- «El Senado ata al 155»: la coerción estatal necesita al Senado, no al Congreso.
- «Marco-Orgánica-Armonía»: las tres leyes del art. 150 CE en orden (150.1 → ley ordinaria/marco; 150.2 → ley orgánica; 150.3 → armonización con mayoría absoluta de cada Cámara).
- «149.1.18.ª = bases del régimen jurídico de las AAPP»: este apartado es el más citado en oposiciones de Administración; memorízalo con el número completo.